TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-127/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 127 de 2025
Referencia: expediente CJU-6089
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, y el Resguardo Indígena.
Magistrada ponente
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la víctima, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[3] en contra del señor Santiago. Según la Fiscalía, el 9 de noviembre del año 2022, en la ciudad de Ibagué, Tolima, la señora Amanda se presentó en las instalaciones de la Fiscalía a rendir denuncia indicando que ese mismo día, alrededor de las 11:15 horas, tuvo una discusión con su esposo, el señor Santiago, al interior de la residencia en la que viven ubicada en la ciudad de Ibagué. Como consecuencia de la discusión, el señor Santiago amenazó con irse de la casa y llevarse el mercado que había comprado, al igual que le quitó el celular a la señora Amanda. De esta forma, en el momento en el que la señora Amanda intentó recuperar su celular, fue empujada a la cama por el señor Santiago, quien la amenazo con un rifle y le pegó una patada en la pierna izquierda. Posteriormente, el presunto agresor se retiró de la residencia[4].
2. Sumado a lo anterior, la víctima manifestó que siempre ha sufrido maltratos físicos, psicológicos, económicos y sexuales por parte del señor Santiago, situación que la ha llevado a asistir a consultas psicológicas. Las agresiones de Santiago han consistido, por ejemplo, en amenazarla con asignarle la mitad de las deudas que tienen si se llegan a divorciar, limitar la forma en la que la señora Amanda se viste, limitar el uso de sus redes sociales y la comunicación con sus familiares, e increpar verbalmente con palabras soeces a sus amigas[5]. Por otra parte, la señora Amanda manifestó que el 7 de noviembre de 2022, luego de haber llegado de trabajar, en horas de la noche ocurrió un episodio de abuso sexual por parte del señor Santiago. Ante esta situación, la víctima lo confrontó y el señor Santiago le dijo que ese era un comportamiento normal y que no era la primera vez que sucedía, pues aceptó que había incurrido en dichos comportamientos varias veces mientras la señora Amanda dormía.[6].
3. Por los anteriores hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó un Riesgo Mortal Extremo para la víctima de acuerdo con los factores de agresiones físicas, sexuales y psicológicas denunciadas. Igualmente, prescribió una incapacidad médica legal de ocho días sin secuelas[7].
4. Actuaciones procesales. El 15 de mayo de 2023 se dio traslado del escrito de acusación en el procedimiento especial abreviado previsto para tal fin[8], diligencia en la cual el señor Santiago no aceptó los cargos de violencia intrafamiliar agravada por los que se le acusa. Seguido a esto, y por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó conocimiento del asunto el 6 de junio de 2023, con el fin de llevar a cabo audiencia concentrada[9]. En consecuencia, el 14 de septiembre de 2023 el mencionado juzgado celebró audiencia concentrada, diligencia que fue aplazada para el 20 de noviembre de 2023 debido a que la jueza a cargo aceptó la solicitud de la defensa, la cual se justificó en que la abogada defensora no había podido establecer contacto con el acusado y, a su vez, se informó sobre la posibilidad de acordar un principio de oportunidad con la Fiscalía[10].
5. Así las cosas, el 20 de noviembre de 2023, se reanudó la audiencia concentrada, en la que la defensa del señor Santiago volvió a solicitar aplazamiento de la diligencia por cuanto informó estar en curso las negociaciones tendientes a pactar un principio de oportunidad. Al respecto, la víctima manifestó igualmente su intención de celebrar un principio de oportunidad, en la medida en la que indicó que ella y el señor Santiago han vuelto a ser pareja y pretenden restablecer su matrimonio. Por lo anterior, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento fijó como nueva fecha para audiencia concentrada el 26 de febrero de 2024, exhortando a la defensa y a la Fiscala que para la siguiente diligencia se debería contar con todas las gestiones pertinentes tendientes a perfeccionar el principio de oportunidad anunciado, so pena de no volver a aplazar la audiencia[11].
6. Por constancia secretarial del 26 de febrero de 2024, la audiencia concentrada fue reprogramada para el 13 de agosto del mismo año, por cuanto la Fiscal se encontrada en otra diligencia en el Juzgado Penal Municipal de Garantías[12]. Posteriormente, el 11 de agosto de 2024 el Resguardo Indígena presentó un memorial dirigió al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento solicitando la remisión del caso a la Jurisdicción Indígena del resguardo, con el fin de avocar conocimiento sobre el mismo y darle el respecto trámite[13]. En concreto, el señor Joaquín, actuando como Gobernador del mencionado Resguardo, manifestó que desde el 9 de mayo de 2023 el Consejo de Justicia Propia del Resguardo dio apertura a un proceso entre el señor Santiago y la señora Amanda, el cual se encuentra en investigación y juzgamiento de acuerdo con el Libro de Mandatos y Reglamentos internos del Resguardo.
7. De esta forma, el Gobernador consideró que, de continuar el proceso penal que se está llevando a cabo ante la justicia ordinaria, se estaría vulnerando el principio al non bis in idem y el derecho al debido proceso del acusado. Adicionalmente, el Gobernador precisó la importancia y el respeto por el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena[14], resaltando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], se cumple con los elementos personal y geográfico para configurar el fuero indígena, sumado a que el resguardo que representa cuenta con una autoridad tradicional para ejercer dicha jurisdicción[16].
8. Sin perjuicio de lo anterior, por constancia secretarial del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento reprogramó por segunda vez la audiencia concentrada para el 31 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que la defensa del acusado renunció a su poder[17]. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, Verónica, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de La Música, actuando como representante de víctimas de la señora Amanda, radicó memorial ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante el cual solicitó rechazar la solicitud de remisión de competencia a la Jurisdicción Especial Indígena presentada por el gobernador del Resguardo Indígena, el pasado 11 de agosto de 2024[18].
9. Por lo anterior, mediante comunicación del 29 de octubre de 2024 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que en la audiencia programada para el 31 de octubre del mismo año se resolvería la solicitud de remisión a la Jurisdicción Especial Indígena presentada por el Resguardo Indígena [19].
10. Manifestación de la jurisdicción especial indígena. En línea con lo anterior, en audiencia del 31 de octubre de 2024 el Gobernador indígena del Resguardo Indígena, el señor Joaquín, solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena por las siguientes razones[20]:
(i) Precisó que tanto el señor Santiago como la señora Amanda son miembros de la Comunidad Indígena, razón por la que ha conocido de los incidentes que han tenido como pareja desde hace seis años. Por otra parte, resaltó que el caso estaba en trámite ante las autoridades indígenas, por lo que, en el momento en el que la jurisdicción ordinaria penal asumió conocimiento sobre el asunto debido a la denuncia interpuesta por la señora Amanda, afirmó que la víctima vulneró los derechos de la comunidad y el fuero indígena al no haber avisado sobre la interposición de la denuncia o haberlo hecho sin el consentimiento de la asamblea indígena.
(ii) En línea con lo anterior, el Gobernador afirmó que durante los seis años en los que se ha tramitado el asunto ante las autoridades indígenas se han aplicado una serie de medidas, sin llegar a especificar cuáles. A su vez, resaltó la importancia de que la Jurisdicción Especial Indígena lleve el caso por cuanto afirmó que la Comunidad Indígena conoce a fondo las situaciones y dinámicas que se han desarrollado entre el señor Santiago y la señora Amanda.
(iii) Por otra parte, se refirió a varios comportamientos por parte de la señora Amanda en contra del señor Santiago, indicando que las actuaciones que ha tenido la víctima con el victimario no han sido las adecuadas y que, por esa razón, y porque al interior de la comunidad se ha tenido conocimiento de dichos comportamientos, es necesario que el caso lo asuma la Justicia Especial Indígena. Adicionalmente, debido a varias preguntas formuladas por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento en la referida audiencia, el Gobernador indígena se limitó a indicar que en su comunidad se llevan a cabo procedimientos de juzgamiento propios, los cuales, culminan con la suscripción de actas con la comunidad y, en los casos donde se incumple con los acuerdos, interviene la guardia indígena.
11. Manifestación de la jurisdicción ordinaria penal. En la audiencia del 31 de octubre de 2024, antes referida, la Jueza Penal Municipal con Función de Conocimiento reclamó competencia sobre el proceso en contra del señor Santiago, negó la solicitud hecha por el Resguardo Indígena, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[21]. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos[22]:
(i) Sobre el factor subjetivo, el juzgado consideró que se cumple, por cuanto el señor Santiago actualmente pertenece al Resguardo Indígena, tal y como se acredita en las certificaciones allegadas por el Gobernador indígena en su solicitud. Sin embargo, la jueza puso de presente que, para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, año 2022, el señor Santiago no se registraba en el censo del resguardo indígena, pues en la certificación se identifica que fue miembro de la Comunidad Indígena en los años anteriores y posteriores al año de los hechos. Adicionalmente, precisó que la señora Amanda no pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena, sino que por el contrario pertenece a otra Comunidad Indígena, tal y como se evidencia en el certificado aportado por el Gobernador indígena.
(ii) Con respecto al factor territorial, consideró que no se acredita, toda vez que los hechos sucedieron en la ciudad de Ibagué, lugar que no se encuentra dentro del Resguardo indígena y donde no hay presencia de la guardia indígena. A su vez, el juzgado resaltó que en el escrito allegado por el resguardo indígena no se demostró que los hechos juzgados en el caso concreto correspondieran a hechos que ya se encuentran en juzgamiento por la Justicia Especial Indígena. Por el contrario, el Juzgado consideró que los hechos que el Resguardo aduce que ya se encuentran bajo su juzgamiento corresponden a hechos anteriores y diferentes.
(iii) Sobre el factor institucional, el Juzgado consideró que, a partir de la intervención del Gobernador, tanto en el memorial como en la audiencia, no se demostró que dentro de la justicia tradicional del Resguardo se cuente con normas y procedimientos idóneos para dirimir esta controversia, ni mucho menos, para garantizar los derechos de las víctimas y ejercer las medidas coercitivas de las conductas que, en su criterio, generen desarmonía al interior de la comunidad. De hecho, la jueza resaltó que la intervención del gobernador estuvo orientada, en gran parte, a defender o avocar por el señor Santiago, situación que, en criterio del Juzgado, impide tener certeza sobre la existencia de medidas de protección y de no repetición en favor de la víctima. Por lo anterior, no se encontró acreditado el factor institucional.
(iv) Finalmente, frente al factor objetivo, el juzgado precisó que, teniendo en cuenta que el bien jurídicamente tutelado objeto del presente caso es la familia, el gobernador del Resguardo no indicó cuales son los procedimientos que se tienen contemplados al interior de la comunidad para llevar el juzgamiento de casos de violencia intrafamiliar en contra de las mujeres. En este sentido, el juzgado tampoco encontró acreditado este factor.
12. Por otra parte, como consideración relevante para el presente caso, frente a la solicitud de remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento dio traslado a la Fiscalía para que se pronunciara al respecto. En consecuencia, en audiencia del 31 de octubre de 2024 la Fiscal se opuso a la solicitud por considerar que[23]:
(i) Por un lado, no se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos investigados sucedieron por fuera del Resguardo, en concreto, acaecieron en la residencia del señor Santiago y de la señora Amanda ubicada en la ciudad de Ibagué.
(ii) Por otra parte, la Fiscalía precisó que el Gobernador indígena no esbozó argumentos que justificaran la configuración de los elementos del fuero indígena ni mucho menos explicó las garantías que puede tener la señora Amanda. Por el contrario, sus argumentos estuvieron orientados a cuestionar las acciones de la víctima, lo cual, en su criterio, no representa garantías para proteger la integridad y la vida de la señora Amanda.
(iii) Adicionalmente, la Fiscalía del caso manifestó que existen otros procesos en la jurisdicción ordinaria donde son parte la señora Amanda y el señor Santiago, en los cuales no se ha solicitado por parte del Resguardo indígena remisión del caso a la Justicia Especial Indígena, sino que demuestran que la víctima y victimario han decidido acudir a la jurisdicción ordinaria para perseguir sus intereses.
(iv) Finalmente, puso de presente que el Gobernador indígena no acreditó que al interior del resguardo se contara con mecanismos de protección para la víctima. Por el contrario, la Fiscal indicó que la señora Amanda le ha manifestado su descontento y desconfianza con los tratos que ha recibido al interior del resguardo cuando han tenido conocimiento de los incidentes que ha tenido con su pareja.
13. Reparto al despacho sustanciador. El 8 de noviembre de 2024 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional[24]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la secretaría general el 25 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[25].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[26]:
|
Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
|
Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[27]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento (Jurisdicción Ordinaria), y el Resguardo Indígena (Jurisdicción Especial Indígena). |
|
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[28]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Santiago (párr-1-3) |
|
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[29]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 6, 7, 10 y 11 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
16. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[30]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades.
17. Según el artículo 246 de la Constitución, los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena.
18. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[31]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[32]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[33].
19. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[34] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo constitucionalmente intolerable[35].
20. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010[36] y C-463 de 2014[37] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[38].
21. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[39], y el factor territorial constituye una garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
22. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo[40]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
23. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[41]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
24. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios[42].
25. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo,[43] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
26. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post[44].
27. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[45].
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
28. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[46].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Santiago es de la Jurisdicción Ordinaria Penal
29. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
30. Con relación al (i) elemento subjetivo, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior, por cuanto en la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, el Gobernador del Resguardo aportó un certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el señor Santiago, acusado en el proceso objeto del presente conflicto de jurisdicciones, se encuentra registrado dentro del censo del Resguardo Indígena de los años 2013, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2024[47].
31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pierde de vista la consideración puesta de presente por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento en la audiencia del 31 de octubre de 2024 en relación con este factor, esto es, que el señor Santiago no se registra dentro del censo de la Comunidad Indígena para el año 2022, es decir, el año en el que ocurrieron los hechos que hoy se investigan en su contra. Al respecto, la Sala también tiene en cuenta que el señor Santiago se ha autoreconocido como miembro del Resguardo a lo lado de todo el proceso, y a su vez, la Comunidad Indígena, representada por el Gobernador, también lo han reconocido como uno de los suyos.
32. De esta forma, y con el fin de no circunscribir el reconocimiento de una persona como parte de una Comunidad Indígena a fechas específicas, se debe recordar que la Corte ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[48]. Así, esta Corporación ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas y que debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[49]. En este sentido, se ha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[50]. Lo anterior, en el caso en concreto, se acredita con el autoreconocimiento del señor Santiago como parte de la comunidad, y con el reconocimiento que el Gobernador del Resguardo ha hecho a lo largo del proceso.
33. Respecto al (ii) elemento territorial, la Corte considera que este supuesto no se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio.
34. Por una parte, de acuerdo con el escrito de acusación que presentó la Fiscalía y con las consideraciones puestas de presente durante la audiencia del 31 de octubre de 2024, los hechos que se le endilgan al señor Santiago ocurrieron el 9 de noviembre de 2022 en la ciudad de Ibagué, lugar de residencia de la señora Amanda y del señor Santiago. Por otra parte, el área de influencia del territorio del Resguardo Indígena se ubica en el municipio de Coyaima, Tolima, en concreto, en la vereda de Totarco de acuerdo con una búsqueda en bases de datos abiertas realizada por el despacho sustanciador[51].
35. Además de esa información, la Corte no cuenta con elementos de prueba sobre el ámbito territorial del resguardo que reclama competencia. Sin embargo, en el Auto 892 de 2024 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones donde una de las partes que reclamaba el conocimiento del caso también era el Resguardo Indígena. En esa oportunidad, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas para consultar a la comunidad, entre otros aspectos, sobre el alcance del factor territorial. En concreto, en ese caso, la Comunidad Indígena manifestó que el resguardo se encuentra en jurisdicción de Tierradeplata[52]. Así, la Sala no tiene elementos suficientes para acreditar que el Resguardo Indígena despliega su cultura, sus usos y sus costumbres en la ciudad de Ibagué, Tolima, ni siquiera bajo el entendimiento de una concepción amplia del territorio, teniendo en cuenta que el territorio geográfico de este Resguardo se ubica en Coyaima, Tolima. Por otra parte, la autoridad indígena tampoco indicó en su pronunciamiento en el que reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena de qué manera el Resguardo desempeñaba su cultura, sus usos y costumbres por fuera de su territorio.
36. Respecto al (iii) elemento objetivo la Sala Plena considera que tampoco se acredita. Lo anterior, toda vez que la Comunidad Indígena no mencionó el grado de interés que tiene para conocer y juzgar el delito de violencia intrafamiliar agravado que se le imputa al señor Santiago. Por el contrario, tal como lo expone el Auto 1181 de 2024, la conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, así como la CEDAW o la Convención Belém do Pará, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. Así, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados.[53] En los términos de la Corte Constitucional:
[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[54].
37. Por otra parte, se debe tener en cuenta lo dicho por la Corte en el Auto 444 de 2022 respecto de la configuración del elemento objetivo para la configuración del fuero indígena: se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[55]. Así, en el caso en concreto, el Resguardo no aportó elementos suficientes que permitieran entender cuál es el rol de la mujer al interior de su comunidad, cuál es el reproche que se hace a las conductas de violencia de género en su contra. Por el contrario, llama la atención de la Sala que, en la intervención del Gobernador indígena en la audiencia del 31 de octubre de 2024, pareciera que la Comunidad Indígena tiene una concepción que recrimina y cuestiona las actitudes de las mujeres, favoreciendo ciertos comportamientos de los integrantes que se identifican como hombres. En su intervención, el Gobernador manifestó: ( ) es un tema de que ella ha sido, la compañera Amanda ha sido una persona que yo he visto de que ella es muy, como le digo, altanera con el compañero, provoca al compañero en tomas, ella lo provoca, por allá en la plaza le quebró una botella ( )[56].
38. Debido al anterior pronunciamiento del Gobernador, y como se puede observar desde el minuto 9:15 de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2024, la Defensoría del Pueblo, en calidad defensa de víctimas, intervino por el pronunciamiento del Gobernador indígena, toda vez que consideró que las declaraciones del representante de la comunidad no se encontraban orientadas a sustentar la solicitud con respecto al cambio de jurisdicción. Lo anterior, sumado a que con la intervención del Gobernador indígena la Defensoría del Pueblo resaltó que estaba atentando y violentando a la señora Amanda. Ante esta intervención el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento llamó la atención sobre la intervención del Gobernador indígena[57], rechazando las afirmaciones revictimizantes en contra de la señora Amanda y exhortándolo a que presentara los argumentos tendientes a sustentar su solicitud de traslado de jurisdicción.
39. Adicionalmente, en los pronunciamientos del Gobernador se puede identificar que la comunidad reprocha el hecho de que la señora Amanda haya acudido a la Jurisdicción Ordinaria para proteger sus bienes jurídicamente tutelados y buscar protección por parte del Estado, pues mencionó que:
( ) lo único que yo le exijo a la ley, ante la ley, es que no nos violen los derechos indígenas porque nosotros vamos a seguir luchando con este caso y lo vamos a llevar, y si ustedes nos lo violan pues nos tocará probablemente mirar como se puede con otro jurídico de indígenas que tenemos y manejarlo, porque realmente, la compañera Amanada, como digo, desconozco que ella nos había puesto, si no me entero por el compañero Santiago que estaba en estos procesos, desconozco totalmente que, ( ) siendo una resguardada hija de nuestra comunidad. Entonces, por ese motivo, me siento como apartado que ella nos desconoció en este momento y nos dice ella: cojo para la ley ordinaria. Y hasta ahora me vengo a enterar de estos casos hace como 20 días, un mes, que el compañero Santiago me manifestó que tenía un proceso ( ) entonces por ese motivo lo solicitamos y lo pedimos para la comunidad indígena. No siento hasta más, yo dejo hasta ahí (resaltado por fuera del texto)[58].
40. En consecuencia, la Sala no observa alguna particular relevancia o especial lesividad que represente la conducta de violencia intrafamiliar agravada para la comunidad, más allá de haber solicitado y requerido la remisión del proceso por considerar que la víctima no les informó a las autoridades indígenas antes de interponer su denuncia.
41. Por último, (iv) el elemento institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[59]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
42. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Santiago. Sin embargo, el único elemento adicional que apunta a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena del Resguardo en su pronunciamiento es que: (i) ha llevado a cabo otros procesos penales, sin mencionar cuáles ni explicar su contexto, (ii) que cuenta con una autoridad indígena que juzga las conductas y, (iii) con una guardia indígena que se encarga de revisar el cumplimiento de las actas de acuerdos.
43. Inicialmente, el Gobernador solicitó la remisión del caso por las siguientes razones:
( ) porque más que nadie, quienes conocemos la problemática es la comunidad con ellos, junto con ellos, porque es que realmente la compañera Amanda varias veces atentó contra la vida de ella, me hicieron ir con la guardia indígena allá a la casa de ella, ella a veces no nos prestaba atención. Inclusive, un día le levantamos hasta viáticos y le dijimos: mire, nadie obliga a nadie, si usted no quiere vivir más con esta persona, no convivan. ( ) Le dimos hasta transporte hace cinco o cuatro años anteriores, le dimos para los transportes para que ella se fuera. Volví y ella regresó con el compañero Santiago. Volví nuevamente que hasta lo último les dije que me tocaba ver otros conceptos en la comunidad si tocaba sancionarlos o mirar que hacíamos[60].
44. Posteriormente, debido a la falta de sustentación sobre los presupuestos para acreditar la configuración del fuero indígena, en audiencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento indagó sobre las razones por las que el cabildo indígena considera que se cumplen los factores del fuero indígena para asignar el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. En concreto, la jueza realizó las siguientes preguntas[61]:
· Jueza Penal Municipal con Función de Conocimiento: ( ) señor gobernador ¿ustedes antes han hecho solicitudes de cambio de jurisdicción respecto a estos procesos, o es la primera?
· Respuesta del gobernador: ( ) ya hemos tenido varios, de todas maneras hemos tenido varios procesos en varios temas, y nos lo han respetado y nos lo han dejado, y más cuando pertenecen ambos a unas comunidades indígenas.
· Jueza Penal Municipal con Función de Conocimiento: Señor gobernador, usted manifestó que había tenido conocimiento de otras denuncias ¿Qué tramites les han dado a las denuncias de violencia intrafamiliar? Solamente el trámite y cuáles son las garantías que tienen.
· Respuesta del Gobernador: Nosotros aplicamos nuestras propias leyes indígenas de nosotros, eso si ya es muy aparte, eso ya es algo muy autónomo de nosotros, eso ya es parte, ya nosotros en ese tema los compromisos los hacemos en la comunidad con las personas, y ya eso si es tema de nosotros muy aparte.
· Jueza Penal Municipal con Función de Conocimiento: ¿Qué tramite realizan para salvaguardar los derechos de las víctimas cuándo son mujeres?.
· Respuesta del Gobernador: En esos temas nosotros hacemos seguimientos, para eso también tenemos guardias indígenas, debido al proceso con los compañeros, cuando el compañero accede o de pronto viola los acuerdos compromisos que hay, nosotros hacemos unas actas donde el compañero ni la compañera pueda violar, si es del caso, que usted me está preguntando de la compañera Amanda en un debido, que el señor viole el derecho, nosotros por eso hacemos con ellos unos compromisos, si ellos nos lo rompen, lastimosamente, ahí si automáticamente dejamos a la ley ordinaria que actúe y que le caiga el peso, hasta nosotros firmamos y sellamos y se lo colocamos ( ) que ese compañero pague lo que sea necesario ( ) dependiendo de nuestras actas y compromisos acordemos.
45. En consecuencia, la Comunidad Indígena no mencionó ni profundizó sobre los procedimientos de sus leyes tradicionales que se siguen para investigar las conductas imputadas al señor Santiago. A su vez, no precisó si existen garantías tendientes a la protección de la víctima y los derechos de defensa del acusado. Tampoco hay claridad sobre cuál es el mecanismo de cumplimiento y coerción que lleva a cabo la comunidad o la guardia indígena para dar cumplimiento a los acuerdos.
46. Por otra parte, la Sala no pasa desapercibido que la Comunidad Indígena en su solicitud del 11 de agosto de 2024 indicó que desde el 9 de mayo de 2023 el Consejo de Justicia Propia del Resguardo dio apertura a un proceso entre el señor Santiago y la señora Amanda, el cual se encuentra en investigación y juzgamiento de acuerdo con el Libro de Mandatos y Reglamentos internos del Resguardo. Sin embargo, no aportó elementos que dieran cuenta si, en ese caso, efectivamente se llevaron labores de investigación y juzgamiento en contra del señor Santiago. Es decir, que no solo no se demostró una ausencia en el ejercicio de los procedimientos propios para ejercer la Justicia Especial Indígena, sino que tampoco se justificó cómo dicho caso versaba sobre los mismos hechos, causas y partes del proceso objeto del presente conflicto de jurisdicciones.
47. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la intervención de la Fiscalía 10 Local asignada al caso, en la audiencia del 31 de octubre de 2024, se precisó que existen otros procesos en la Jurisdicción Ordinaria en los que son parte la señora Amanda y el señor Santiago. En concreto, la Fiscalía puso de presente que existe otra denuncia en contra del señor Santiago del año 2021, con número de noticia criminal 732176000461202100209, la cual se encuentra en etapa de juicio. A su vez, indicó que encontró registro de otro proceso con las mismas partes donde se encuentra indiciada la señora Amanda por violencia intrafamiliar. Adicionalmente, manifestó que existe otra denuncia del 11 de enero de 2024 con número de noticia criminal 730016099093202410650, en etapa de indagación ante la unidad local de Coyaima, por inasistencia alimentaria donde el señor Santiago y la señora Amanda también son partes.
48. De esta forma, no se evidencia que el proceso al que hizo referencia el Resguardo, es decir, en el que aparentemente se han desplegado acciones de investigación, corresponda al mismo proceso objeto de este conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, no solo porque no se aportaron elementos por parte del Gobernador indígena que dieran cuenta sobre la identidad de partes, objeto y causa, sino porque en la Justicia Ordinaria se encuentran en curso varios procesos con investigaciones independientes que no corresponden al objeto del proceso en este caso y que, contrario a la falta de actividad por parte del Resguardo, se han llevado a cabo con el fin de proteger los bienes jurídicos tutelados que las partes han considero vulnerados a lo largo de su relación.
49. En el presente asunto, la Sala concluye que, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se evidenció (i) que existiera una institucionalidad social y política que permita identificar cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar este caso por parte del Resguardo Indígena; (ii) que exista predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas, en atención al principio de legalidad[62]; y (iii) no se logró verificar cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso, y en particular que se garantice el derecho de defensa.
50. En conclusión, en este caso se observa que está acreditado el factor subjetivo pues el señor Santiago pertenece al Resguardo Indígena, que reclamó la competencia para conocer del asunto. Sin embargo, el factor territorial no se acreditó pues los hechos que dan lugar a la imputación de cargos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto en su concepción restringida, como en su concepción amplia. Por su parte, el análisis del factor objetivo tampoco se demostró, toda vez que no se acreditó que para la Comunidad Indígena la conducta investigada revista de una especial nocividad o tengan algún interés para conocer del caso. Por último, no se acreditó el elemento institucional pues la comunidad no demostró contar con instituciones con cierta capacidad de juzgar conductas prohibidas y no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada en respeto de las garantías al debido proceso del acusado y garantías para la protección de la víctima.
5. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, y el Resguardo Indígena, y DECLARAR que el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Santiago por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6089 al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital CJU-6089. Documento digital: 003EscritoAcusacionAbreviado.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6089, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
[4] Documento digital: 003EscritoAcusacionAbreviado.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Documento digital: 004ActaTrasladoAcusación.pdf.
[9] Documento digital: 008ConstanciaSecretarialyAutoAvoca.pdf.
[10] Documento digital: 015ConstanciaAudienciaConcentrada.pdf.
[11] Documento digital: 018ActaInstalaciónConcetrada.pdf.
[12] Documento digital: 023ConstanciaFebreroReprograma.pdf.
[13] Documento digital: 026SolicitudRemisiónResguardo.pdf.
[14] El gobernador citó la sentencia T-002 de 2012.
[15] El gobernador citó las sentencias T-1294 de 2005, T-903 de 2009, T-097 de 2012, T-496 de 1996, T-364 de 2011 y T-552 de 2003.
[16] El gobernador citó la sentencia T-454 de 2013.
[17] Documento digital: 027Constancia Reporgrama.pdf.
[18] Documento digital: 033MemorialVictima.pdf.
[19] Documento digital: 036.RespuestaSolicitud.pdf.
[20] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 6:45 13:36.
[21] Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento citó como sustento de sus argumentos los Autos 206 de 2021, 750 de 2021 y 255 de 2023, todos de la Corte Constitucional. Igualmente, citó la Sentencia T-208 de 2019 de la misma corporación.
[22] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 36:10 -
[23] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 13:50-21:34.
[24] Documento digital: OficioRemiteCorte.pdf.
[25] Documento digital: 03CJU-6089 Constancia de Reparto.pdf.
[26] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[30] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[32] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[33] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[34] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[35] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara).
[36] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[37] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[38] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de fuero indígena. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[39] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[41] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[42] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[43] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[44] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[45] Ibidem.
[46] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[47] Documento digital: 026SolicitudRemisiónResguardo.pdf.
[48] Auto 1064 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 023 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[49] Auto 1064 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[50] Ibid.
[52] Corte Constitucional, Auto 892 de 2024. Fj. 28.
[53] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2024.
[54] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024.
[55] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[56] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 8:54 9:15.
[57] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 9:15.
[58] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 10:44-11:38.
[59] Auto 396 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[60] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 8:15 8:54.
[61] Documento digital: 037AudienciaResuelveSolicitud.pdf. Minuto 11:42-13:38.
[62] Sentencia C-463 de 2014. (M.P. Maria Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Ivan Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.